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ABATIR EL REZAGO NO SIGNIFICA DESAPARECER LA JUSTICIA
Antonieta Vera Hernández
Opinión de AVH

17 Ago 2026

 


 


Una lectura crítica de las “Medidas para mejorar el desempeño de los órganos jurisdiccionales” AG-


POAJ-013/2026, del Órgano de Administración Judicial del Poder Judicial de la Federación publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto pasado, me llevó a la conclusión de que hay decisiones administrativas que, por su trascendencia, dejan de ser exclusivamente administrativas.


Estas medidas, aprobadas por el Pleno del Órgano de Administración Judicial (OAJ), merecen una revisión jurídica mucho más rigurosa que la que supondría aceptar, sin mayor cuestionamiento, que todo mecanismo destinado a abatir el rezago es, por ese solo hecho, Constitucionalmente Legítimo.


El objetivo es incuestionable, la justicia debe ser PRONTA, completa e imparcial.


Lo que sí es discutible son los medios escogidos para conseguirlo que el mismo acuerdo señala; pues, parte de un diagnóstico estadístico y reconoce que existen cientos de miles de asuntos con algún grado de rezago. 


A partir de ello construye indicadores de carga, productividad y dilación, y propone, entre otras medidas, reorganizar, convertir, cambiar la especialización o incluso concluir las funciones de determinados órganos jurisdiccionales. 


Es aquí donde comienza el problema a mi consideración. 


El expediente NO debe ser considerado una unidad más de la impartición de justicia por sí mismo y una estadística NO puede registrar que la terminación de uno sea justicia. 


Un expediente puede representar una controversia patrimonial; pero también puede representar a una persona privada de su libertad, a una víctima esperando justicia, a una persona imputada cuya responsabilidad todavía NO ha sido judicialmente determinada, o a alguien sometido a prisión preventiva cuya libertad depende, en buena medida, de que el proceso avance dentro de parámetros constitucionales o convencionales. 


Por ello, 100 expedientes no necesariamente equivalen a 100 unidades de trabajo jurisdiccional, ni mucho menos a 100 unidades equivalentes de complejidad jurídica que al no ser resueltos pueden caer en determinaciones sin fondo e impunidad. 


El propio acuerdo reconoce que la productividad depende de la materia, especialización, circuito, carga y complejidad de los asuntos. 


Es decir, con esto surge la pregunta inevitable surge de: ¿Dónde está la metodología cualitativa que permita demostrar que esos factores fueron ponderados realmente antes de decidir que un órgano debe reorganizarse, convertirse, cambiar de especialización o desaparecer?


Porque un dictamen técnico NO necesariamente es un dictamen cualitativo, eficiente, transparente o legítimo. 


Y un indicador estadístico no puede convertirse, por sí mismo, en una verdad jurisdiccional.


Cuando el rezago simplemente cambia de domicilio, es otra cuestionante que merece claridad; en razón a que , si un órgano tiene mil asuntos rezagados y se decide extinguirlo para distribuir esos (mil asuntos) entre otros tres órganos, estadísticamente el primer órgano habrá dejado de tener rezago.


Pero los mil asuntos siguen existiendo.


El rezago NO desapareció.


Se desplazó.


Por ello, la reorganización institucional sólo puede considerarse una auténtica medida de eficiencia si demuestra que la capacidad de los órganos receptores permite absorber los asuntos sin producir un nuevo rezago, sin deteriorar la calidad de las resoluciones y sin ampliar los tiempos de tutela judicial efectiva, a la que la misma Constitución los obliga. 


De otra manera estaríamos ante una simulación del abatimiento estadístico del rezago, y NO necesariamente ante su abatimiento material y JUSTO.


El propio acuerdo contempla la posibilidad de que órganos con alto rezago sean excluidos temporalmente del turno y que sus asuntos sean redistribuidos.


La medida puede ser administrativamente razonable.


Pero constitucionalmente exigirá algo más; pues queda en el aire ¿Qué sucede con el asunto concreto después de ser redistribuido?


Esa es la pregunta obligatoria que debió resolverse y a la que el acuerdo no da respuesta alguna.


Por otro lado es importante señalar que la justicia penal NO puede administrarse como una hoja de cálculo; y, aquí el problema adquiere otra dimensión.


El acuerdo propone, respecto de los Juzgados de Distrito que conocen de procesos penales federales, analizar la factibilidad de concentrar los asuntos en el menor número de órganos jurisdiccionales posible.


En los Centros de Justicia Penal Federal plantea, además, mecanismos de auxilio nacional y redistribución de asuntos. 


La eficiencia administrativa NO puede desconocer que en materia penal el tiempo tiene una dimensión constitucional distinta.


Una demora puede significar que:


 • Una víctima que continuara esperando justicia;


 • Una persona imputada que continúa sujeta a proceso, siga sin ser sentenciado y poder ejercer de ser el caso el derecho a la segunda o tercera instancia; 


 • Una audiencia que debe celebrarse se retrase hasta comprometer los plazos procesales aplicables o, en su caso, favorecer la actualización de la prescripción de la acción penal.; 


 • Una medida cautelar que debe revisarse no se realice y que en contra de la persona imputada la justicia nunca llegue;


 • Una sentencia llegue cuando determinadas conductas o responsabilidades penales ya se encuentren afectadas por la prescripción; 


 • Una audiencia que debe celebrarse se celebre cuando el delito ya haya prescrito; 


 • Una medida cautelar que debe revisarse no se realice y que en contra de la persona imputada la justicia nunca llegue;


 • Una sentencia se dicte con las conductas prescritas; 


 • Y, en el extremo opuesto, la prescripción o debilitamiento de la respuesta estatal frente al delito en contra de la víctima. 


El artículo 20 constitucional NO concibe el proceso penal únicamente como una sucesión de expedientes, exige esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable NO quede impune y reparar el daño. Y la presunción de inocencia impide tratar al imputado como condenado antes de que exista sentencia. 


Por eso, el rezago penal NO puede medirse exclusivamente por el número de egresos.


Debe medirse también por sus consecuencias constitucionales, legales y convencionales. 


El imputado también es titular de derechos y entonces de la lectura del acuerdo, surge esta laguna cuando contempla la salida jurisdiccional al rezago. 


En ocasiones, cuando se habla de rezago judicial, la discusión se construye exclusivamente desde la perspectiva de las víctimas y eso un error.


El Estado tiene obligaciones frente a las víctimas, pero también frente a las personas imputadas.


Una persona que NO ha sido sentenciada conserva la presunción de inocencia.


Y cuando se encuentra privada de la libertad mediante prisión preventiva, el paso del tiempo adquiere una gravedad todavía mayor. La Suprema Corte ha reconocido la necesidad de controlar rigurosamente la duración de esta medida y su revisión al llegar al límite constitucionalmente relevante. 


Por ello, desaparecer o reducir capacidad jurisdiccional en materia penal sin demostrar previamente que los órganos receptores pueden asumir la totalidad de la carga sin afectar los tiempos constitucionales puede producir una afectación directa a la libertad personal.


No estamos hablando ya de eficiencia administrativa.


Estamos hablando de derechos fundamentales que ante todo y ante todas las autoridades de nuestro país deben ser protegidos y respetados. 


Existe otro punto que merece especial atención, el acuerdo construye una arquitectura de indicadores, diagnósticos, dictámenes técnicos y Programas de Acción para determinar qué órganos pueden ser reorganizados, convertidos, modificados o concluidos.


Eso nos obliga a formular una pregunta mas: ¿Qué autoridad está constitucional y legalmente facultada para determinar la competencia jurisdiccional y con qué alcance puede hacerlo una instancia eminentemente administrativa o técnica?


Una cosa es proporcionar información estadística.


Y otra, muy distinta, es validar competencias jurisdiccionales.


Un órgano técnico puede aportar datos.


Puede elaborar estudios.


Puede formular recomendaciones.


Pero si una instancia administrativa termina determinando materialmente qué órgano puede conocer qué asuntos, habrá que verificar cuidadosamente que NO esté ejerciendo una atribución que corresponde al órgano constitucional o legalmente competente.


Porque en derecho público las competencias NO se presumen, NO se crean por necesidad administrativa y mucho menos nacen de un indicador estadístico.


Otro aspecto sensible de las innumerables preguntas que surgen de la lectura del acuerdo del OAJ es el relativo a que si la llegada de las personas juzgadoras electas popularmente pudieron haber incrementado el rezago jurisdiccional y el aumento de la impunidad; pues, entonces la transición del poder judicial si ha tenido costos demasiado altos. 


Desde el inicio del nuevo modelo se documentaron problemas de adscripción, sustitución de personal, falta de continuidad y dificultades operativas; incluso se reportaron casos en los que litigantes y operadores jurídicos señalaron retrasos y falta de experiencia en algunas nuevas titularidades. 


Al cierre de julio de 2025, antes del inicio formal de la nueva etapa del Poder Judicial Federal, se reportaban 552 mil 800 expedientes en existencia en los 936 órganos jurisdiccionales federales.


Ese dato demuestra que el rezago es estructural y antecede a la actual integración; precisamente por ello, resulta indispensable medir qué ocurrió con cada órgano antes y después de la transición.


Pues de ello, podría surgir el cuestionamiento de que si con la llegada de las personas juzgadoras electas popularmente pudo haber incrementado el rezago jurisdiccional.


Y entonces la respuesta NO puede construirse desde percepciones ni desde posiciones políticas, requiere datos comparables antes y después del cambio de titularidad


Pero sería igualmente irresponsable hacer lo contrario, eximirlos de cualquier evaluación objetiva por el solo hecho de formar parte del nuevo modelo.


Si el OAJ pretende utilizar estadísticas para reorganizar órganos, entonces debe publicar también estadísticas que permitan conocer: ¿Qué órganos incrementaron su rezago después del cambio de titularidad?


¿En cuáles disminuyó?


¿Cuál fue la productividad antes y después de la transición?


¿Qué impacto tuvo la sustitución del personal especializado?


¿Cuánto tiempo tomó a cada órgano alcanzar su curva de aprendizaje?


Sólo así podremos hablar de evaluación objetiva.


Porque la estadística que sirve para señalar al Poder Judicial anterior también debe servir para evaluar al Poder Judicial actual.


Porque la productividad estadística NO puede ser considerada justicia, sin que exista una validación de las determinaciones y sus consecuencias.


El acuerdo establece mínimos de productividad y plantea que los movimientos estadísticos permitan redefinir la productividad mínima esperada del personal jurisdiccional. 


Medir es necesario, eso NO está en cuestionamiento, reducir la justicia a lo medible, NO. 


Una sentencia NO vale jurídicamente porque fue dictada rápidamente.


Vale porque es: fundada, motivada, congruente, exhaustiva, imparcial y respetuosa de los derechos humanos.


Una justicia veloz pero equivocada NO es justicia pronta; en determinados casos puede convertirse en impunidad y, en otros, en una forma acelerada de injusticia.


Y una política institucional que premie únicamente el número de egresos puede generar incentivos sumamente peligrosos, resolver primero lo sencillo para mejorar indicadores, postergar lo complejo, privilegiar cantidad sobre calidad o convertir la presión estadística en una variable que termine condicionando la independencia judicial.


El propio nuevo sistema de evaluación del desempeño reconoce la necesidad de considerar elementos cualitativos y cuantitativos, y NO únicamente números. 


Entonces, esa debería ser también la premisa de cualquier política de abatimiento del rezago; porque NO se puede confundir administración con jurisdicción. 


El OAJ tiene una función constitucional indispensable.


Debe administrar.


Debe optimizar recursos.


Debe detectar desequilibrios.


Debe procurar que los órganos funcionen correctamente.


Pero precisamente porque el OAJ es una institución constitucional, sus decisiones administrativas también están sometidas a la Constitución.


La administración de justicia puede y debe utilizar indicadores; lo que NO puede hacer es permitir que el indicador sustituya al juicio jurídico sobre las consecuencias que una decisión administrativa produce en los derechos de las personas y NO debe permitir el sacrificio de acceso a la justicia que contempla el artículo 17 de la CPEUM.


No debe permitir afectación de la independencia judicial.


No debe alentar el prolongamiento injustificado de la privación de la libertad.


No debe permitir la reducción de la protección de las víctimas.


Y tampoco debe permitir transformar una medición administrativa en una valoración automática de la calidad de la función jurisdiccional.


El debate NO debería ser: ¿Queremos o NO que se abata el rezago? Porque la repuesta es que por supuesto que SI; la pregunta correcta sería: ¿Cómo abatiremos el rezago sin producir un nuevo rezago, sin desplazarlo a otros órganos y sin convertir a las personas justiciables en el costo de la eficiencia administrativa?


Y una segunda pregunta resulta inevitable que surge del acuerdo es: ¿Puede desaparecer un órgano jurisdiccional porque estadísticamente resulta menos eficiente, sin demostrar previamente que su desaparición NO reducirá la capacidad efectiva del Estado para garantizar justicia?


Particularmente en materia penal, la respuesta NO puede construirse desde una hoja de cálculo.


Porque detrás de cada número puede existir una persona privada de su libertad, Una víctima, Una familia, Una persona imputada, Una persona esperando sentencia, o una sociedad esperando que el Estado cumpla su obligación de investigar, juzgar y, cuando corresponda, sancionar.


El rezago debe abatirse. Pero NO a costa de desaparecer la capacidad institucional que permite impartir justicia.


Porque cuando para disminuir el número de órganos se incrementa el número de personas que esperan justicia, la estadística habrá mejorado y el Estado de derecho NO. 


Y ésa sería, paradójicamente, la peor forma de abatir el rezago.


Dra. María Antonieta Vera Hernández 


Secretaria Estatal de la Mujer CONAMEX - Veracruz.

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