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![]() | Antonieta Vera Hernández Opinión de AVH |
14 Ago 2026
La decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 116/2024, de considerar constitucional el mecanismo previsto para el Fondo de Pensiones para el Bienestar merece ser analizada con seriedad y, sobre todo, desde una perspectiva integral.
El punto central NO es solamente preguntar si las personas trabajadoras siguen siendo propietarias de sus recursos.
Si la titularidad jurídica permanece en ellas y el derecho a reclamarlos es imprescriptible, existen elementos importantes para sostener que NO estamos frente a una expropiación o confiscación.
Pero hay una segunda pregunta que, desde mi perspectiva, también debemos hacernos: Qué tan compatible es con la seguridad jurídica que recursos destinados originalmente al retiro individual sean trasladados a un mecanismo colectivo de administración?
Aquí está el verdadero debate.
Que el trabajador conserve la titularidad jurídica NO significa que resulte irrelevante quién administra los recursos, bajo qué reglas, con qué controles, qué rendimientos generan, cómo se garantiza su disponibilidad y qué tan eficaz será, en la práctica, su devolución cuando sea solicitada.
La imprescriptibilidad es una garantía importante, pero debe acompañarse de trazabilidad verificable, transparencia, individualización, rendimientos suficientes, reservas financieras y mecanismos de reclamación realmente accesibles, efectivos y, sobre todo, comprensibles.
Esto último no es un asunto que se tenga que pasar por alto o ser omitido por la autoridad.
Los mecanismos para ejercer un derecho deben diseñarse pensando también en las personas que los utilizarán, particularmente quienes se encuentran en la tercera edad.
Un derecho que existe en una norma, pero cuyo ejercicio resulta excesivamente complejo, difícil de comprender o materialmente inaccesible, corre el riesgo de convertirse en una protección no efectiva.
Por eso, considero que la resolución puede entenderse desde dos perspectivas que NO necesariamente se contradicen:
Constitucionalmente, la SCJN puede concluir que NO existe una pérdida de propiedad porque la titularidad permanece en la persona trabajadora.
Desde la perspectiva de política pública y protección de derechos, debemos mantener vigilancia sobre la administración de esos recursos, porque estamos hablando del patrimonio destinado al retiro de millones de personas.
Y aquí creo que está la reflexión más importante: El interés colectivo NO debe desplazar la protección de la propiedad individual.
Un sistema de pensiones puede y debe buscar mejores condiciones para quienes llegan a la edad de retiro, pero al mismo tiempo debe garantizar que los recursos de las personas trabajadoras permanezcan plenamente identificables, protegidos y recuperables.
Por eso, más que cerrar la discusión con un “los trabajadores siguen siendo dueños de sus ahorros”, yo agregaría una pregunta a partir de la resolución de la SCJN: Qué mecanismos tendremos para garantizar que esa propiedad NO sea solamente una titularidad jurídica, sino un derecho efectivo y materialmente protegido, eficientemente administrado y oportunamente entregado?
Ahí está, para mí, el verdadero reto.
La decisión de la SCJN resuelve una cuestión de constitucionalidad.
Sin embargo, la sociedad todavía tiene derecho a discutir cómo queremos que funcione nuestro sistema de pensiones.
Y esa discusión debe hacerse con datos, transparencia y pensando, ante todo, en quienes durante décadas trabajaron para construir ese patrimonio.
Porque debemos evitar que una protección reconocida formalmente por la ley termine siendo, en la práctica, una protección insuficiente.
El principio de progresividad de los derechos sociales exige que las instituciones NO solamente reconozcan derechos, sino que garanticen las condiciones para ejercerlos de manera efectiva.
Dra. María Antonieta Vera Hernández
Secretaria Estatal de la Mujer CONAMEX - Veracruz
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